¡10 Cosas imprescindibles que debes saber sobre tu testamento!

Establece el artículo 667 que el testamento ” es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”
El testamento, por tanto, es un negocio jurídico mortis causa, unilateral e individual, personalísimo, libre, formal o solemne y esencialmente revocable que se perfecciona y tiene validez desde su otorgamiento pero que no produce efectos sino desde la muerte del testador.
- ¿Qué clases de testamentos existen?
El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
Centrándonos en los testamentos comunes como características fundamentales podemos destacar las siguientes:
a) Testamento ológrafo. Se denomina testamento ológrafo al testamento que hace el testador por sí solo, escribiéndolo de su puño y letra, con expresión del año, mes y día en que se hace. La falta de cualquiera de estos requisitos o de la firma del testado lo hace nulo.
Este tipo de testamentos presenta una serie de problemas ya que, por un lado, la falta de asesoramiento técnico hace que sea frecuente la nulidad de estos testamentos. Por otro, suele provocar discusiones sobre la capacidad que tenía el testador al hacerlo.
El testamento ológrafo además sólo puede otorgarse por personas mayores de edad.
b) El testamento abierto: Es casi el único testamento que se hace hoy en día por sus enormes ventajas frente a otros. Se trata de hacer constar la última voluntad en escritura pública ante notario, asesorando éste al testador sobre las diversas formas en que puede disponer de sus bienes y cómo conseguir lo que quiere.
La intervención del notario garantiza que se cumplen todas las formalidades legales y que el contenido del testamento sea ajustado a Derecho.
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad siendo redactado por el Notario.Si bien, no necesariamente con las mismas palabras, aunque respetando el fondo y la esencia de ellas en cuanto no fueran opuestas a la ley, sin que en el actualidad , se exija la intervención de más personas, ya que no es necesaria la presencia de testigos salvo que el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento o aun cuando pueda firmarlo , sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento o cuando el testador o Notario lo soliciten.
c) Testamento cerrado. El testamento cerrado es aquel por el cual el testador, sin revelar su última voluntad. declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
No pueden hacer este tipo de testamento no puede ser otorgado por los ciegos o los que no sepan o no puedan leer ya que es un tipo de testamento que habrá de ser escrito pudiendo ser redactado por el propio testador, por su puño y letra o bien por un tercero, evitando así que se produzca una serie de fraudes ( sustituir el pliego que utiliza el testador, o terceros que escriben su testamento no consignan su voluntad…)
En la actualidad, este tipo de testamento apenas se utiliza porque el abierto tiene menos solemnidades y el protocolo general de las notarías garantiza el mismo nivel de secreto.
- ¿Qué puedo incluir en mi testamento?
En el testamento no es obligatorio decir en qué tipo de bienes se concreta la parte de cada uno de los herederos. Lo más frecuente es que se nombre herederos a partes iguales, sin hacer mención alguna de los bienes, siendo de aplicación un porcentaje igual para todos ellos. Será después de fallecer el testador cuando los herederos tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aquel tenía y proceder a su reparto.
No obstante, es posible atribuir a una o a varias personas un bien concreto siempre dentro de los límites que imponen las legítimas. En este caso se realiza lo que se denomina un legado
Los legatarios únicamente reciben lo señalado por el testador, y el resto se adjudica a los herederos que adquieren todo lo que tenía el causante y no haya sido especialmente legado, incluidas las deudas, sin que la institución de heredero hoy día, searequisito necesario para la validez de los testamentos.
En ocasiones, es conveniente nombrar a una o varias personas para que se ocupen de la herencia y protejan los bienes una vez fallecido el testador o bien para que se determine el reparto si se prevé que no va a existir acuerdo entre los herederos. Se trata del albacea y del contador- partidor.
Así mismo, tambiéne posible que el testador nombre tutores cuando hay hijos menores de edad o incapaces, previendo el caso de que falten ambos progenitores
Como conclusión podemos decir que el contenido del testamento vendrá determinado por las disposiciones de todos o partede los bienes del testador pudiendo coexistir junto a estas disposiciones de carácterpatrimonial, otras disposiciones de carácter personal o familiar como el reconocimiento de hijos extramatrimoniales
- ¿El testamento se puede revocar?
La respuesta debe ser afirmativa. El testamento es siempre revocable, es decir, se puede cambiar. El que lo otorga puede hacer cuando quiera otro testamento posterior dando lugar a que el testamento anterior quede sin efecto aun cuando el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios o por renuncia de cualquiera de ellos salvo que el testador manifieste su voluntad de que valga el primero.
Sin embargo, el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque enel testamento en el que se hizo.
Respecto a las deudas, el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deudas en testamento revocado se considera también revocado.
No obstante, para que la revocación sea válida es necesario que el testamento revocatorio sea perfecto.
- ¿Qué ocurre si no hacemos testamentos?
Si no hacemos testamento, será la ley quien determine quién serán los herederos y en qué orden heredarán
- Los descendientes. Los hijos, si los hay, heredarán a partes iguales. No importa que sean hijos biológicos o adoptados.
- Si no hay descendientes, la herencia pasa a los ascendientes. Primero heredarán los padres, luego los abuelos, bisabuelos, etc…
- Si no hay ascendientes o descendientes, heredará el cónyuge.
- En cuarto lugar, se acude a la línea colateral. Los hermanos heredarán a partes iguales.
- Si no existe ninguna de las relaciones familiares anteriores, los bienes del testador van a parar al Estado.
- ¿Puedo beneficiar a alguno de mis hijos en el testamento?
La herencia se divide en tres tercios:
- El tercio de legítima debe dividirse en partes iguales entre todos los hijos.
- El tercio de mejora puede repartirse como se quiera pero sólo entre los descendientes. Por lo tanto, se puede usar este segundo tercio para beneficiar al hijo que se desee por encima de los demás
- El tercio de libre disposición se puede usar como se desee, sin ningún tipo de restricción, no siendo necesario que se distribuya entre los descendientes.
- ¿Puedo desheredarsegún mi libre voluntad?
No. Las causas de desheredación son supuestos muy específicos y están regulados en el Código Civil (art. 848 Cc).
Solamente se puede desheredar a los herederos forzosos y para que sea válida es necesario que se haga en testamento, se funde en causa legal, expresa y cierta, sea de toda la herencia y se haga puramente, es decir, que no esté sujeta a ninguna condición.
- ¿Es posible no heredar las deudas del causante, pero sí sus bienes?
Si. Dentro de las formas de aceptar la herencia, existe la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario o aceptación pura.
En caso de aceptación pura, el heredero acepta bienes y deudas. El heredero responde de las deudas del fallecido no sólo con los bienes que heredó, sino también con los suyos propios.
Si la aceptación de herencia es a beneficio de inventario, las deudas de la persona fallecida se pagan con los bienes de la herencia. Si las deudas son mayores que los bienes, los herederos no tendrán que hacerse cargo de ellas con su propio patrimonio.
- ¿Puedo rechazar una herencia?
Si. La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa, no teniendo validez la renuncia tacita. Debe hacerse además en instrumento público.
Renunciar a la herencia, no implica renuncia de todos los derechos, pues puede aceptarse el legado, la mejora e igualmente el heredero que renunciare a la herencia, pude representar.
La repudiación da lugar al llamamiento del heredero sustituto, ejercicio del derecho de acrecer o apertura total o parcial de la sucesión intestada.
- ¿A qué impuestos tendré que hacer frente si recibo una herencia?
Heredar bienes implica unos costes. Los impuestos que se pagan al recibir una herencia varían en función de los bienes que se heredan. En el caso de activos financieros, como un fondo de inversión hay que pagar el impuesto de sucesiones.
Si se hereda un bien inmueble, el heredero tiene que pagar el impuesto de sucesiones de la comunidad en la que está la vivienda y además el impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como plusvalía municipal.
La ley estatal establece cómo se calcula el impuesto de sucesiones de manera general pero las comunidades autónomas tienen competencias para aplicar reducciones y tipos diferentes, por lo que existe grandes diferencias entre unas comunidades y otras.
Se trata de un impuesto personal, es decir, que debe pagar el heredero y progresivo, lo que significa que cuánto más se hereda, mayor es la carga impositiva.
También es subjetivo, porque varía según el grado de parentesco de los herederos con el fallecido. Cuanto menor sea el grado de parentesco, mayor coste fiscal tiene el heredero.
Si tienes dudas acerca cómo redactar tu testamento o te encuentras en la situación de que algún familiar ha fallecido, y para abrir la herencia tienes dudas sobre el testamento otorgado, contacta con nosotros. Nuestros profesionales estarán encantados de ayudarte.
Mª del Carmen Reyes Gómez
Abogada-Pasante
¿No puedes pagar tus deudas?La SEGUNDA OPORTUNIDAD puede ser tu oportunidad

Hoy compartimos con vosotros, el artículo elaborado por nuestra Socia Mercedes Martínez Pascual, expuesto en su blog personal (https://mercedesmartinezp.wixsite.com/abogadacordoba/post/no-puedes-pagar-tus-deudas-quieres-saber-qu%C3%A9-hacer-la-segunda-oportunidad-puede-ser-tu-oportunidad)
De manera resumida, en este artículo os explicamos qué es y en qué consiste la Ley de Segunda Oportunidad aprobada en España en 2015, así como quiénes pueden ser beneficiarias y cuál es el procedimiento a seguir.
. Qué es:
Es una opción para muchos emprendedores o simples particulares que buscan una salida legal a sus deudas, pues pretende que el deudor abrumado por sus deudas pueda RENEGOCIARLAS O EXONERARSE DE PARTE DE ELLAS.
El objetivo que persigue no es otro que exonerar deudas, aligerar la carga financiera y otras medidas de orden social para aquellas personas en graves apuros financieros.
- ¿Qué personas o empresas pueden beneficiarse con esta Ley?
Desde principios del año 2016, tanto empresas como particulares y autónomos, tienen la posibilidad de sobrepasar una mala situación económica, no teniendo que afrontar impagos con la totalidad de su patrimonio.
Es muy importante recordar que se tendrá en cuenta el historial crediticio del deudor que ahora resulta ser insolvente, valorándose los siguientes requisitos:
- No ser objeto de un concurso culpable ni haber sido condenado por delitos económicos o sociales (contra el Patrimonio, Hacienda, Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
- Actuar siempre de buena fe. Para ello es necesario que intente una solución extrajudicial.
- No haber acudido previamente al beneficio de exoneración de pagos en los últimos diez años.
- Haber satisfecho créditos contra la masa y los privilegiados. También se exige que haya pagado el 25 % de los créditos ordinarios, aunque este requisito puede decaer siempre que se demuestre que los créditos se intentaron pagar y no se pudo.
- ¿Cuál es el procedimiento para acogerse?
Si se cumplen esos requisitos, el proceso no es complejo; si bien, en algunos casos el trámite puede alargarse bastante en el tiempo.
Lo primero, hay que buscar un ACUERDO EXTRAJUDICIAL PREVIO con sus correspondientes acreedores. Esto es lo que se conoce como renegociar la deuda.
Aunque este trámite puede ser realizado por uno mismo siempre que no sea autónomo (pues en ese caso se realiza ante el Registro Mercantil),
siempre es mejor recurrir a un abogado especializado en la materia y con experiencia, pues se facilitará el éxito de la operación. Y además porque si no se alcanzara acuerdo, habría que solicitar irremediablemente un concurso de acreedores, siendo aquí obligatorio la asistencia de abogado. Por lo que el gasto anterior habría sido hasta innecesario. No obstante,
Si no se alcanzara ese acuerdo en el plazo de dos meses, será necesario y obligatorio solicitar el concurso de acreedores de forma voluntaria.
En este caso, se podría acudir al BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN, con mecanismos como la dación en pago o librarse de créditos no privilegiados.
- ¿Existe liberación total de las deudas del deudor? ¿Desaparecen las deudas de forma permanente?
No, esto debe quedar muy claro. Se mantienen las deudas contraídas con la Seguridad Social y con Hacienda, además de los créditos por alimentos de hijos o de derecho público. El deudor mantendrá estas obligaciones contraídas en caso de divorcio y deudas con la Agencia Tributaria.
Las deudas no desaparecen para siempre cuando se entiende que el deudor actúa de mala fe, y tampoco cuando se demuestra que los ingresos obtenidos están relacionados con la economía sumergida.
Además, durante un tiempo ilimitado (es decir no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad alguno), los acreedores podrían solicitar la revocación de este beneficio cuando entendieran que:
- el deudor incurre en circunstancias que hubieran excluido la aplicación de este beneficio.
- Se incumple su plan de pagos.
- Cuando mejore su situación económica de modo que pueda pagar sus deudas.
- O cuando se descubra la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.
Sirva el presente como un mero artículo-resumen de todo lo que puede sucederse en la aplicación de esta Ley y de sus beneficios, dado que si este puede ser tu caso, habrá que valorar concretamente todas las circunstancias.
Para más información, pinchad en el enlace superior del encabezado.
Mercedes Martínez Pascual
Socia Abogada
¿Está la sociedad obligada al reparto de dividendos?
Los acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital, entre ellos el de reparto de dividendos, están sometidos a un régimen de mayorías (arts. 198-201TRLSC). Por ello, cuando la generalidad del capital vota en contra de la distribución de dividendos, el socio minoritario ve “secuestrado” su derecho abstracto a participar en las ganancias sociales.
Con el objetivo de proteger a los minoritarios, el legislador introdujo en agosto de 2011 el derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos, inspirado probablemente por el art. 996 de la CompaniesAct inglesa. Esta previsión, desde su origen, ha estado envuelta en gran polémica.
Al poco tiempo de su entrada en vigor, en el año 2012, se suspendió su vigencia hasta finales del 2014. Más tarde, con el Real Decreto-ley 11/2014, se prolongó esta suspensión hasta el 31 de diciembre de 2016. Finalmente, se modificó su tenor literal en diciembre de 2018 después de tan solo dos años de vigencia.
Este derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos no es más que la facultad que la Ley atribuye al socio para pedir a la sociedad que adquiera sus acciones o participaciones si no reparte dividendos de forma relativamente habitual.
Si bien es cierto que es una norma que beneficia a los socios en minoría, no se debe negar que puede acarrear serios problemas para la sociedad, especialmente si la empresa no dispone de suficiente liquidez para ingresar la cantidad debida al socio por la adquisición o amortización de las acciones o participaciones dentro del plazo fijado. No en vano, la última reforma del precepto ha supuesto un balón de oxígeno para las PYMES.
El régimen del derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos que estuvo en vigor desde enero de 2017 hasta diciembre de 2018 era el siguiente: Cuando transcurrían 5 años desde que la sociedad quedaba inscrita en el Registro Mercantil, se “desbloqueaba” para el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios un derecho de separación de la sociedad siempre y cuando ésta no acordase repartir, al menos, 1/3 de los legalmente repartibles del año anterior. Del régimen anterior se excluía solamente a las sociedades cotizadas.

El principal problema que planteaba aquella previsión era que el beneficio reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias no implicaba que en el activo de la sociedad hubiese fondos suficientes para desembolsarse de una cantidad considerable, bien por repartir dividendos bien por adquirir las participaciones o acciones de la sociedad, únicas alternativas de las que disponía la sociedad. Esta cuestión no era de menor importancia, sino que asfixiaba a empresas que aun siendo rentables, necesitan de circulante para acometer inversiones de mantenimiento de la producción o de crecimiento orgánico.Consciente de ello, el legislador flexibiliza la regulación un par de años más tarde.
En primer lugar, se zanja la controversia acerca de si se trata de una norma imperativa o no, permitiendo que se excluya en los estatutos sociales, lo cual posibilita que en la práctica este derecho tenga poca incidencia si se excluye de manera generalizada. No obstante, para la supresión de esta causa de separación se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
En segundo lugar, se reduce el porcentaje mínimo de beneficios que deben repartirse, que disminuye de 1/3 a 1/4 y se exige que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores de forma consecutiva, lo cual da más margen de maniobra y acota en cierto modo los supuestos en los que el ejercicio del derecho de separación pudiese ser muy perjudicial para la sociedad. Además, también se obliga a que el porcentaje de beneficios repartidos en los últimos 5 años sea menor del 25% del total de ganancias obtenidas en ese periodo.

En tercer lugar, se requiere que el socio minoritario haga constar en el acta su protesta por reparto insuficiente de beneficios, siendo exiguo que simplemente hubiese votado a favor de la distribución de beneficios.
Por último, se amplían los supuestos de exclusión de este derecho, abarcando a las sociedades anónimas deportivas, las sociedades incursas en concurso o cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
De esta forma, si la norma nació con el propósito de que la mayoría no abusase de la minoría, el legislador altera la literalidad del precepto persiguiendo la finalidad contraria, esto es, impedir que los socios minoritarios utilicen este derecho de forma abusiva en contra de la sociedad, como ocurría en aquellos casos en los que el ejercicio de este derecho ponía a la sociedad en situación de insolvencia. Por el camino, cierto es que la modificación ha resuelto alguno de los puntos conflictivos que la doctrina y la jurisprudencia habían puesto de manifiesto con la redacción anterior.
No obstante, no sabemos si esta regulación ha venido para quedarse, o si por el contrario, aún asistiremos a más cambios fruto del mecanismo de prueba y error que ha incorporado mayor complejidad al derecho de sociedades, a pesar de que la aspiración de la norma era tan sencilla como concretar la figura del abuso de derecho del art. 7.2 del Código Civil.
Para mayor información al respecto y un mayor asesoramiento, no dudes en contactar con nuestros profesionales especialistas en Derecho Mercantil y Societario.
Pedro Mario González Jiménez
Alumno en prácticas del Máster en Abogacía
impartido por el ICA de Córdoba
FAMILIA: Extinción de la pensión de alimentos en hijos mayores de edad, cuando se haya perdido la relación con el progenitor obligado al pago.
Hoy queremos hacer un análisis de la última Sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal el pasado 19 de febrero de 2019 (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, STS 104/2019 rec. 1434/2018), la cual abre la puerta a que las pensiones que se pagan a hijos mayores de edad se extingan si se demuestra que no hay relación afectiva ni personal y que esta situación es imputable a los jóvenes.
La sentencia de instancia estimó la demanda de modificación de medidas definitivas y declaró extinguida la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, de 25 y 20 años. El argumento fundamental fue la nula relación personal que venía produciéndose con el padre desde hacía años y su total rechazo hacia él, lo que se consideró como una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio.
Posteriormente, la Audiencia Provincial siguió la misma argumentación, desestimando así el recurso y confirmando el fallo.
Y tras ello, aquí es donde nos detendremos por la importancia y trascendencia que ello tiene: el Tribunal Supremo admitió el recurso de Casación por infracción de la doctrina sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad al encontrar justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre un problema jurídico que plantea la realidad social.

Las modernas estructuras familiares (entre estas aquellas que nacen tras sucesivos matrimonios y sucesivos núcleos de convivencia con hijos de uno y otro vínculo) propician situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con todos o alguno de sus hijos, o mantienen una relación muy deteriorada. Unas veces por la dejadez de los padres y otras por los mismos hijos que no quieren mantener vínculo alguno con los progenitores no custodios, hace que se deba entrar a valorar si la conducta que tenga en concreto un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él.
Es claro que si entre las causas previstas para la
desheredación se encuentra ésta, ¿podría repercutir ello también a efectos de
cese de la obligación alimenticia?
El Código Civil de Cataluña prevé
que la obligación de prestar alimentos se extinguepor el
hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. Y entre
las causas de desheredación contempla expresamente “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el
causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al
legitimario”.
Si bien nuestro Código Civil no recoge esta causa para la extinción de pensión alimenticia, haciendo unainterpretación flexible de las causas de desheredación, entraría en juego su concurrencia y prueba. Ahora bien, dice el Supremo que esta falta de relación manifiesta debe ser imputable, de forma principal y relevante, al hijo.
Por tanto, será relevantepara apreciar la causa de extinción de la pensiónque la falta de relación manifiesta entre padre e hijos sea, de modo principal y relevante, imputable a éstos. Es decir, que se acepta como causa de extinción de la pensión de alimentos la falta de relación manifiesta con el progenitor, siempre y cuando sea exclusivamente imputable al hijo mayor de edad.
Si este es tu caso y precisas asesoramiento, no dudes en contactar con nuestros profesionales.
Mercedes Martínez Pascual
Abogada – Socia
Si eras accionista del BANCO POPULAR, esto te va a interesar.
A raíz de la adquisición del Banco Popular por el Banco Santander se ha causado un perjuicio a muchísimos accionistas que han perdido su inversión, ahorros y capital por la valoración de cotización de la acción del Popular en la transmisión.Read More
DIFUSIÓN DE IMÁGENES POR REDES SOCIALES. LOS DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS.
Desde hace unos años, vivimos en una sociedad en la que se ha vuelto especialmente complicado estar totalmente desinformado. Día a día nos encontramos con que, casi sin querer, estamos al corriente de todo cuanto pasa a nuestro alrededor e incluso de lo que atañe a nuestros vecinos, amigos, familiares e incluso completos desconocidos…gracias a las famosas y ya casi indispensables, redes sociales. Hoy en día se comparte con pasmosa facilidad cualquier tipo de imagen e información, y ésta puede extenderse como la pólvora hasta límites insospechados.
Pues bien, en cuanto a estos límites de difusión, nuestro ordenamiento jurídico tiene ya algo nuevo que decir. Éste también se ha visto obligado a modernizarse ante estas nuevas circunstancias y fruto de esta actualización nos encontramos con una renovada imagen del artículo 197 de nuestro Código Penal, relativo a la revelación y descubrimiento de secretos. Read More
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